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DERECHO PUBLICO - Congresos Internacionales
ASAMBLEA GENERAL
La Asamblea General se compone de delegados de todos los Miembros de la UN, en número
no mayor de cinco. Es competente para deliberar sobre toda cuestión comprendida en los
objetivos de la "Carta" que no se hallen pendientes de estudio por el Consejo de Seguridad.
Puede la Asamblea General adoptar recomendaciones tanto a los Miembros de la UN como al
Consejo de Seguridad, o a ambos a la vez. Cuando se trata de recomendar la adopción de
medidas coercitivas es deber de la Asamblea informar al Consejo antes y después de su
discusión. Corresponde también a la Asamblea adoptar recomendaciones para estimular el
progreso y la codificación del Derecho Internacional y para promover la cooperación
internacional en materia económica, social, cultural, "educacional" y sanitaria, así como
favorecer el pleno goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sin
discriminación de razas, sexos, lenguas o religiones; recomendar la solución amistosa de los
diferendos internacionales que puedan perjudicar al bienestar general o a las relaciones de
buena armonía entre los pueblos, y otras atribuciones relacionadas con el mantenimiento de
la paz y la seguridad.
En la Asamblea General cada Estado tiene un voto. Se requieren los dos tercios de votos para
decidir cuestiones de importancia, considerándose como tales el mantenimiento de la paz y
seguridad, la elección de Miembros del Consejo Económico y Social y del Consejo de Tutela,
la suspensión y expulsión de algún Miembro de la UN, y las cuestiones de procedimiento; los
demás asuntos sólo requieren el voto de la mayoría de los Miembros presentes. Los Estados
atrasados en el pago de dos o más cuotas anuales pierden el derecho de votar, a menos que la
Asamblea General compruebe que la falta de pago ha sido involuntaria. La Asamblea General
se reúne anualmente, pero puede funcionar también en reuniones especiales, a pedido del
Secretario o del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de la UN. Se dicta su
propio Reglamento y elige un Presidente para cada reunión.
Comparando el Pacto de la Sociedad de las Naciones con la Carta de las Naciones Unidas, se
observa que la Asamblea General tiene atribuciones más restringidas que la anterior
Asamblea, pues solamente vota recomendaciones.
El Consejo de Seguridad, al igual que el anterior Consejo, se compone de Miembros
permanentes y Miembros no permanentes. Hay once asientos: los cinco permanentes, que
poseen China, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña y Rusia, y los seis cargos no
permanentes que se atribuyen por elección de la Asamblea General teniendo en vista, en
primer lugar, la contribución que los Estados aportan al mantenimiento de la paz y seguridad
dentro de los propósitos de la UN. También se toma en cuenta la distribución geográfica
equitativa. Se eligen por dos años, sin poder ser reelectos para el período inmediato. Como el
Consejo de Seguridad funciona continuamente, suele haber delegados permanentes.
Incumbe al Consejo de Seguridad todo cuanto concierna a la paz y la seguridad
internacionales. Sus deberes y derechos son los que se detallan en los capítulos VI, VII, VIII y
XII de la Carta. Todos los años remite un informe a la Asamblea General.
Hay dos clases de votaciones en el Consejo de Seguridad. Las cuestiones de mero trámite o de
orden procesal requieren el voto afirmativo de siete miembros del organismo. En todos los
demás casos, es indispensable reunir el voto afirmativo de los siete miembros, pero con los
votos ineludibles de los miembros permanentes, es decir, de China, Estados Unidos, Francia,
Gran Bretaña y Rusia; lo que asegura a estas potencias el derecho de "veto", contrariamente al
sistema de votación de la extinta Sociedad de las Naciones, en que cualquiera de sus
miembros ejercía el derecho de "veto", ya que las decisiones importantes requerían la
unanimidad para considerarse aprobadas.
La "Carta" estipula que toda controversia que amenace la paz y la seguridad internacionales
debe resolverse por alguno o algunos de los siguientes medios pacíficos: negociación directa,
conciliación, arbitraje, recurso judicial, sometimiento a una entidad regional y cualquier otro
medio pacífico; todo bajo el control del Consejo de Seguridad, que toma ingerencia sea de
oficio o a pedido de cualquiera de los Estados en disidencia o por cualquier Miembro de la
UN o por un Estado no afiliado, dirigiendo la petición del caso al Consejo de Seguridad o a la
Asamblea General. Las cuestiones estrictamente jurídicas deben someterse preferentemente a
la Corte Internacional de Justicia. Si las Partes no se ponen de acuerdo, tienen el deber de
someter la contienda al Consejo de Seguridad.
El Consejo puede disponer que los Miembros de la UN adopten contra el Estado recalcitrante
o agresor la interrupción completa o parcial de las relaciones económicas y de los medios de
comunicaciones o el rompimiento de las relaciones diplomáticas y, si tales medidas resultaren
insuficientes, el empleo de fuerzas aéreas, navales o terrestres para demostraciones, bloqueos
u otras operaciones coercitivas, a cargo de fuerzas armadas de los Miembros de la UN puestas
a su servicio, y cualquier otra clase de asistencia o facilidades, inclusive el derecho de pasaje a
través de sus territorios. A este efecto, se comprometen los Miembros de la UN a organizar
contingentes de fuerzas aéreas que aseguren una acción combinada de coerción internacional,
según planes que elabore el Consejo de Seguridad, asesorado por una Comisión de Estado
Mayor compuesta de los jefes de Estado Mayor de los Estados que tienen asiento permanente
en el Consejo de Seguridad, y con facultad de crear Subcomisiones.
Nada de lo estipulado en la Carta perjudica el derecho de legítima defensa de los Miembros
de la UN, que puede ser individual o colectiva, en caso de repeler un ataque armado, y ello
hasta que el Consejo de Seguridad adopte las medidas del caso. Los actos de legítima defensa
deben comunicarse inmediatamente. Se permite también la formación de acuerdos o de
entidades regionales para tratar cuestiones de paz y seguridad susceptibles de una acción
regional con tal que tales acuerdos o entidades procedan dentro de los propósitos y principios
de la UN. Pero no se puede emprender ninguna acción coercitiva sin la autorización del
Consejo de Seguridad, a no ser contra un Estado que en la guerra de 1939 haya sido enemigo
de cualquiera de los Miembros de la UN y tienda a la renovación de la política agresiva.
Como entidades y acuerdos regionales se consideran actualmente la Organización de los
Estados Americanos y el Pacto del Atlántico Norte.
La Carta de las Naciones Unidas ha creado un Consejo Económico y Social compuesto de
dieciocho miembros elegidos por la Asamblea General. Sobre las materias de su incumbencia
el Consejo adopta recomendaciones para la Asamblea General, para los Estados Miembros de
la UN y para el Consejo de Seguridad. Vota sus decisiones por mayoría. En su seno existen
varias Comisiones.
Ha quedado también reformado el sistema de los Mandatos, instituidos al finalizar la primera
guerra europea. Estos territorios y los que después de la segunda guerra mundial sean
todavía incapaces de gobernarse por sí mismos, fueron colocados bajo la vigilancia de una
Organización Internacional de Tutela o Fideicomiso, con el encargo de fomentar el progreso
político, económico, social y "educacional" de sus poblaciones y su desenvolvimiento
progresivo hasta que puedan alcanzar la condición de naciones libres e independientes. Este
sistema comprende los territorios que actualmente se hallan bajo Mandatos, los territorios que
han de quedar segregados de Estados vencidos, y los territorios que se coloquen
voluntariamente bajo tutela. En todos ellos se designarán "zonas estratégicas" colocadas bajo
la vigilancia del Consejo de Seguridad, quien actuará por sí mismo o mediante un Consejo de
Tutela formado por los Estados encargados de
fideicomisos, por los Estados que tienen
asientos permanentes en el Consejo de Seguridad, y por un número prudencial de otros
Estados al efecto designados, por el término de tres años, por la Asamblea General.
La Secretaría de la UN se ejerce por el Secretario General secundado por un personal
adecuado. El Secretario General se elige por la Asamblea General con recomendación del
Consejo de Seguridad. Es el principal funcionario administrativo de la UN y, en tal carácter,
participa en las reuniones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo
Económico y Social y del Consejo de Tutela. Informa anualmente a la Asamblea General sobre
la marcha de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el derecho de llamar la atención
del Consejo de Seguridad sobre cualquier asunto que, en su opinión, sea susceptible de
amenazar la paz y la seguridad internacionales. Es un funcionario internacional y, por tanto,
no puede recibir instrucciones de ninguno de los Miembros de la UN en particular. Tanto la
UN cual entidad, como cada uno de sus Miembros gozan de privilegios e inmunidades para
el libre desempeño de sus funciones. El 13 de febrero de 1946 se firmó en la Asamblea General
una Convención sobre estos privilegios e inmunidades. La Carta de las Naciones Unidas
puede ser reformada por el voto de dos tercios de sus Miembros, y las enmiendas entran en
vigor cuando han sido ratificadas por el voto de dos tercios de los Estados que la forman.
Las Naciones Unidas han intervenido con éxito en algunos incidentes internacionales y en la
guerra entre judíos y árabes. Han creado en el territorio de Palestina un Estado israelita y un
Estado árabe. Sin embargo, su acción se ve trabada por el ejercicio desmesurado del derecho
de "veto" de que gozan los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Según un Libro
Blanco publicado por Gran Bretaña, en mayo de 1949, la Unión Soviética ha utilizado
equivocadamente su derecho de "veto", lo cual unido a su política de intransigencia, dificulta
la labor de las Naciones Unidas como instrumento de pacificación mundial. Para obviar estas
dificultades, se ha celebrado el "Pacto del Atlántico Norte", considerado por las potencias
occidentales como una alianza meramente defensiva destinada a complementar y fortalecer a
las Naciones Unidas. La Unión Soviética, por el contrario, calificó este acuerdo como una
alianza ofensiva. Como uniera que sea, es evidentemente una valla contra la agresión.
Tribunales
Uno
de los tres Poderes es el Judicial. Ha sido en las colonias británicas
de la América del
Norte donde el Poder Judicial quedó netamente separado de los otros dos y su separación fue
consagrada en la Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, como se ha visto
anteriormente, la división de los Poderes no es absoluta: el Legislativo entiende en el "juicio
político"; el Ejecutivo puede conceder indultos; a veces, ejerce la jurisdicción contencioso-
administrativa. Por otra parte, en la designación de los magistrados judiciales intervienen el
Ejecutivo y el Legislativo.
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
La organización del Poder Judicial no es la misma en las naciones unitarias que en las
federales. En el régimen federal funciona una doble jurisdicción: la federal o nacional y la
provincial u ordinaria. La creación de una justicia federal ha respondido al propósito de evitar
en los Estados particulares o provinciales todo riesgo de parcialidad en favor de sus propios
vecinos, o entre vecinos de distintas Provincias, o de éstas entre sí. Teóricamente son
discutibles las ventajas del doble fuero y no faltan partidarios de su unificación con el objeto
de simplificar los trámites
judiciales, suprimir las contiendas de competencia y abolir los
privilegios de que disfrutan los residentes extranjeros en pleitos con nacionales del país. Los
partidarios del doble fuero afirman que es una consecuencia lógica del régimen federal, que
delega ciertas funciones en el Estado general: las relaciones exteriores, las cuestiones del
almirantazgo, la guerra marítima y otras de trascendencia.
COMPETENCIA
La competencia de los tribunales federales es de excepción, al lado de la de los provinciales,
que forman la justicia común. La competencia excepcional puede ser en razón de las personas
(ratione personae) y en razón de las cosas (ratione materiae).
En la REPUBLICA ARGENTINA, cada provincia organiza sus propios tribunales, que aplican
los Códigos y leyes de orden civil, comercial, penal, de minería, aeronáutico y sanitario y que
rigen en todo el territorio del país. En la Capital de la República todos los tribunales tienen el
mismo carácter nacional (Constitución de 1949, artículo 68, inciso 11 y artículo 94). Los
Territorios Nacionales tienen Jueces Letrados y Cámaras de Apelaciones. En la ciudad de
Buenos Aires la justicia está a cargo de Jueces de Paz Letrados con Cámara de Apelaciones;
Jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial, Correccional y Penal, con Cámaras de
Apelaciones; Jueces y Cámara del Trabajo; Tribunal de Menores y Tribunal de Faltas. El
Ministerio Público es ejercido por Agentes Fiscales en primera instancia y Fiscales en la
segunda. También hay Defensores y Asesores de menores, incapaces y ausentes. El
procedimiento es escrito, y las profesiones de procurador y de abogado están reglamentadas;
velan, además, por la ética profesional varias asociaciones. Los juicios se tramitan en papel
sellado, salvo algunas excepciones. La ley establece la competencia de cada fuero según la
materia de las causas o el monto que alcanzan las mismas.
JUSTICIA FEDERAL
La justicia federal se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámaras Federales
de Apelaciones y Jueces de Sección o Federales, con representantes del Ministerio Público a
cuya cabeza se encuentra el Procurador general de la Nación. Por el artículo 95 de la
Constitución de 1949, la Corte conoce como Tribunal de Casación en la interpretación de los
Códigos de fondo, y su interpretación es obligatoria para los jueces y tribunales nacionales y
provinciales. La Corte conoce, además, sea en única instancia, sea por vía de apelación;
también entiende en el llamado "recurso extraordinario". La jurisdicción de la Corte es
originaria y exclusiva en las causas que se susciten entre la Nación o una Provincia o sus
vecinos con un Estado extranjero; en las causas concernientes a Embajadores, Ministros
Plenipotenciarios o Cónsules extranjeros, y asimismo en las causas entre la Nación y una o
más Provincias o de éstas entre sí (artículo 96). Conoce por apelación en causas en que se
discuten puntos regidos por la Constitución Nacional o por leyes dictadas en su consecuencia,
tratados con naciones extranjeras, causas del almirantazgo y jurisdicción marítima y
aeronáutica, asuntos en que la Nación sea parte, causas entre una Provincia y vecinos de otra,
o entre vecinos de distintas Provincias, o entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado
extranjero. De los fallos dictados en definitiva por los tribunales de Provincia o por los
ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, no hay apelación ante la justicia nacional, si aquéllos
se han limitado a aplicar los códigos de fondo que rigen en todo el país; sólo se puede apelar
en los casos que entren en el "recurso extraordinario", calcado sobre el Judicial Act
norteamericano. Esos son taxativamente señalados por la ley: cuando un fallo definitivo
provincial u ordinario afecta a un precepto de la Constitución nacional, a una ley del
Congreso, a un tratado internacional y en otros casos.
Todos los jueces son guardianes de la constitucionalidad de las leyes, decretos o resoluciones
siempre que se trate de causas o contiendas judiciales.
Los Jueces federales o de Sección y las Cámaras Federales de Apelaciones están distribuidos
convenientemente en todas las Provincias.
La doble jurisdicción, federal y estatal, funciona también en otros países que se rigen por el
sistema federal de gobierno: Brasil, Estados Unidos, México y Suiza. En Brasil, cuando una ley
es declarada inconstitucional por un fallo judicial definitivo, el presidente la somete a un
nuevo examen por el Parlamento y, si éste la declara ajustada a la Constitución por el voto de
dos tercios de ambas Cámaras, queda sin efecto la inconstitucionalidad pronunciada por la
justicia. En Uruguay, los jueces pueden declarar "de oficio" la inconstitucionalidad; en este
caso el procedimiento judicial queda en suspenso y la causa se eleva a la Suprema Corte para
la decisión definitiva.
En Colombia, Haití, México, República Dominicana y Venezuela, la Suprema Corte es a la vez
"Corte de Casación", porque vela por la correcta y uniforme aplicabilidad de las leyes, aunque
no se afecte la constitucionalidad de las mismas. En Ecuador, El Salvador, Nicaragua y
Uruguay, la Corte remite al Parlamento o Congreso observaciones sobre el resultado de las
leyes en vigor y aconseja las reformas pertinentes. En la Argentina, la ley que sancionó el
Código Civil en 1869 contenía una disposición análoga en favor de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, de los tribunales federales y de los tribunales provinciales.
En todas partes se garantiza la independencia de los magistrados judiciales asegurándoles la
inamovilidad y con prohibición de disminuir sus sueldos durante el ejercicio de sus
funciones. En la Argentina, los jueces nacionales son designados por tiempo indeterminado y
conservan sus cargos mientras no sean removidos por "juicio político". En algunas Provincias
son nombrados por tiempo limitado y, en tal caso, son inamovibles durante el período legal.
En Uruguay, todo juez cesa en sus funciones al cumplir los setenta años de edad.
¿DEBE RESPONDER EL ESTADO DE LOS ERRORES JUDICIALES?
Se pregunta si el estado debe responder de los errores judiciales cuando afectan al honor, la
libertad, la vida o los bienes de los habitantes. Los partidarios de la responsabilidad del
Estado se fundan en la teoría del cuasi-delito o negligencia, por haber elegido malos jueces.
En Perú, la Constitución manda indemnizar a las víctimas de los errores judiciales en materia
penal solamente, previo juicio de revisión de la causa. La misma cuestión se plantea en el
Derecho Internacional. La verdad es que la organización de la justicia puede ser más perfecta
en un país que en otro, sin que ninguno esté al abrigo de sentencias intrínsecamente injustas.
Mucho influye la selección cuidadosa de los magistrados, y es también un factor decisivo la
existencia de un foro ilustrado y celoso de la ética profesional. Felices los pueblos cuya
organización judicial inspire confianza a propios y extraños. De todos modos, siempre que un
residente extranjero pueda
ejercer sus derechos y acciones en iguales condiciones que el
nacional, nada puede reclamar. El grado de confianza en la justicia local influirá, acaso, en sus
negocios; tratará probablemente de obtener garantías suplementarias haciendo penetrar en el
cálculo de sus probabilidades las contingencias litigiosas, pero no puede exigir de los
tribunales de un país más de lo que su capacidad y probidad medias puedan rendir. Por eso
cabe únicamente la responsabilidad internacional del Estado en caso de "denegación de
justicia", cuando el extranjero ha sido juzgado sin observar el procedimiento legal o cuando el
acceso a los tribunales le fue negado por el hecho de ser extranjero, o cuando todos los
magistrados se han excusado de entender en la causa, sin que el gobierno haya nombrado
substitutos. Pero no se puede admitir la responsabilidad del Estado por fallos que se
califiquen de "manifiestamente injustos", o por causas mal juzgadas, porque raros son los
litigantes vencidos que no se creen defraudados en sus derechos y porque la intervención
diplomática en causas juzgadas equivaldría a la revisión de los fallos por poder extranjero.
Pero en causas criminales la solución debería ser distinta, si el tribunal reconoce que hubo un
error judicial, siempre que la indemnización se otorgue en igualdad de circunstancias para los
extranjeros y los nacionales.
Gobierno local
El municipio es el gobierno de la
ciudad. Históricamente, fue la primera manifestación del
Estado, lo que se llamó Ciudad-Estado. Las ciudades primitivas se constituyeron por la
confederación de varias gentes, conservando cada gens, o clase, su autonomía.
Cuando Roma fue extendiendo el Imperio, las ciudades fueron perdiendo esa independencia,
pero las que no la perdieron del todo constituyeron lo que se denominó ya entonces
"municipios", esto es, ciudades autónomas que Roma se incorporó, otorgándoles en mayor o
menor grado la ciudadanía romana y la autonomía administrativa. Cada vez Roma se hizo
más centralizadora, hasta que llegaron a desaparecer las asambleas de vecinos.
Aniquilado el municipio durante la invasión de los bárbaros, ya establecidos los godos y
visigodos en el antiguo Imperio romano de Occidente, surge, como genuinamente germánica,
la institución conventus publicus vicinorum, reunión pública de vecinos, o asambleas de
todos los hombres libres de cada población o distrito rural que entendía administrativamente
en cuestiones de deslinde y otras que afectaban a la vida en común.
El municipio europeo de la Edad Media es una derivación del romanovisigótico. Aparece
entonces por vez primera el nombre de concilium, el famoso concejo, y en España, por su
convivencia con los árabes, se empieza a usar en el siglo XI la denominación, arábiga en su
origen, hoy genuinamente española, de alcalde o alcaide, para designar a los jueces o justicias
municipales, que ya existían.
Los señores feudales y los primeros monarcas, deseosos de congraciarse con las comunidades
rurales para sus fines de defensa, empezaron a otorgarles concesiones. De este modo cada
municipio tuvo su propia ley o fuero municipal, y fue en el municipio de la Edad Media
donde se refugiaron las libertades públicas, amparadas por los fueros.
Los Estados modernos privaron a los municipios de sus funciones políticas y sólo les
conservaron la gestión de los intereses locales. La representación de la comunidad de vecinos
recibe diferentes nombres: municipio, concejo, cabildo, ayuntamiento, "comuna", y el jefe del
gobierno local es designado en España, así como en muchos países de América, con el nombre
de Alcalde; Maire en Francia, Mayor en Inglaterra, Burgomaestre en casi todos los países
germanos, e Intendente en algunos, como Argentina.
En las colonias españolas de América funcionaron "Cabildos" a semejanza de los Concejos
Municipales de Castilla, si bien con menos autonomía que éstos. Los Cabildos fueron
electivos, pese a que en momentos de apuro financiero se adjudicaron en subasta pública los
cargos concejiles. Los Cabildos americanos fueron los primeros órganos coloniales de carácter
representativo y, aunque su labor se vio obstruida por los virreyes o gobernadores, no por eso
dejaron de desempeñar importantes funciones edilicias, judiciales, "educacionales", policiales
y fiscales. En Castilla, cuando los Cabildos sesionaban en la plaza pública, se llamaban
"Cabildos abiertos", denominación que conservaron en las colonias los Cabildos integrados
con vecinos notables.
Las modernas Constituciones americanas incluyen, en la división administrativa, al
municipio, concejo, ayuntamiento o intendencia —que todos estos nombres recibe—; y, en
algunas, como la Argentina de 1949, en su art. 5, por ser de un Estado Federal y respetar la
libertad de las Provincias, preceptúa como condición sine qua non, para la validez de las
Constituciones provinciales, el que se determine en éstas su régimen municipal.
Los gobiernos municipales tienen por lo general un departamento deliberante y otro
ejecutivo. El departamento deliberante es electivo. Tienen derecho a votar concejales, o a ser
elegidos para esos cargos los vecinos mayores de edad que reúnen ciertas condiciones. Los
extranjeros en América, con determinada residencia, pueden votar concejales.
El jefe del departamento ejecutivo es el Alcalde o Intendente, nombrado unas veces
directamente por el pueblo, otras por el Poder Ejecutivo Nacional y otras por éste juntamente
con el Poder Legislativo. Caso especial es el de la Capital Federal de la República Argentina,
cuyo jefe local inmediato, según el artículo 88 de la Constitución, es el Presidente de la
Nación, quien podrá delegar esas funciones en otra persona.
Son múltiples las facultades del Jefe ejecutivo local; entre otras está la de recaudar los
impuestos o tasas y ordenar el allanamiento del domicilio de los vecinos que se niegan a
cumplir las ordenanzas de higiene, moralidad o seguridad.
La Municipalidad o Ayuntamiento, además de ser un poder público, es una persona jurídica
y por tanto, contra sus actos y resoluciones se podrá recurrir ante autoridades superiores.
Para hacer cumplir las ordenanzas, el gobierno suele contar con agentes policiales especiales y
con Tribunales de Faltas, que pueden imponer penas de arresto y multas en una escala
inferior a los Tribunales Correccionales o de la Justicia ordinaria.
Partidos políticos
Llámase "partido" (del latín pars, SE o fracción) al conjunto de ciudadanos que profesan las
mismas ideas y se conciertan para desarrollar una acción conjunta y solidaria. El partido es
"político" cuando tiene por objeto intervenir en la organización de los Poderes públicos.
La existencia de partidos políticos es necesaria en la forma representativa de gobierno, porque
el funcionamiento práctico del sufragio universal requiere la formación de grandes núcleos de
ciudadanos guiados por propósitos comunes y con probabilidad de influir eficazmente en los
resultados de la elección. Hay
personas desafectas a las lides electorales y que estiman su
actitud prescindente como una virtud. La verdad es que la prescindencia en la elección
favorece el advenimiento de políticos profesionales movidos por sus propios intereses. Los
partidos políticos son un elemento útil en toda democracia, pero llegan a ser indispensables
en el régimen parlamentario, en que las mayorías contribuyen a la formación del "gabinete".
El temor de que un gobierno partidista ajuste sus actos a las instrucciones de sus
correligionarios, no se realiza en los hechos. En Gran Bretaña, por ejemplo, es frecuente que
un gobierno conservador siga una política liberal, y recíprocamente, que un gobierno liberal
adopte medidas sugeridas por los conservadores. En principio, ningún funcionario debería
admitir mandato imperativo del partido que le elevó al poder, porque, una vez electo, se
convierte en representante del pueblo, lo cual no obsta a que simpatice y trate en lo posible de
desarrollar el programa que figuró en su plataforma electoral.
La denominación de los partidos responde generalmente a sus orientaciones políticas. Así hay
partidos federal, unitario, conservador, liberal, nacionalista, socialista, independiente,
demócrata, republicano, comunista, etc. Otros partidos llevan el nombre de su fundador o
director: bonapartista, orleanista, en Francia; carlistas, en España; alsinistas, mitristas,
irigoyenistas, peronistas, en la República Argentina; herreristas, en Uruguay. Algunos
partidos conservan nombres que en sus comienzos fueron despectivos: whigs (escoria) y torys
(bandidos), en Gran Bretaña; otros se distinguen con colores (blancos y colorados, en
Uruguay; camisas negras, en Italia).
Por su programa, hay partidos "personalistas" y "antipersonalistas". Estos últimos se jactan de
poseer plataformas de principios y no meras inspiraciones personales de sus jefes o caudillos.
No siempre la denominación responde a tendencias reales. Así, los dos partidos tradicionales
de Estados Unidos, el republicano y el demócrata, fundados respectivamente por Hamilton y
Jefferson para equilibrar las tendencias conservadoras con las liberales, han perdido con el
andar del tiempo su primitiva fisonomía y hoy sus principios de gobierno no difieren en
forma substancial.
En todas partes dos partidos principales se disputan tradicionalmente el predominio: el
partido conservador y el partido liberal. A su alrededor se han constituido otros partidos de
diferentes matices, unos con tendencia a la "derecha", otros a la "izquierda", otros al "centro".
Es fácil darse una idea de las ramificaciones partidistas al recordar la composición del
Parlamento francés antes de la guerra de 1939, en que había re- presentantes radicales,
radicales socialistas, republicanos demócratas, socialistas, republicanos socialistas, radicales
de la izquierda, republicanos demócratas de la izquierda, republicanos de la izquierda,
independientes de la izquierda, comunistas, demócratas, etc. Igual multiplicidad de partidos
hubo en el Tercer Reich antes de la segunda guerra mundial.
Los dos partidos tradicionales tienen tendencias típicas. El partido conservador suele ser
respetuoso de las instituciones vigentes y cultiva el sentimiento de la patria y de la religión.
Hay partido conservador moderado y partido ultraconservador. El moderado, sin desconocer
las nuevas fórmulas de la civilización, prefiere las innovaciones naturales y progresivas; es
afecto a la beneficencia pública y prefiere para gobernantes a personas de elevado rango
social, aunque también reconoce los merecimientos personales.
El tradicional partido liberal está dotado de un espíritu crítico tan agudo, que no reconoce
otra autoridad sino la considerada realmente digna de respeto. Propugna reformas sociales
progresistas.
No es nacionalista á outrance, porque considera al Estado como miembro de la gran familia
de las naciones. Preconiza la libertad dentro del orden y el progreso. Rinde homenaje al
verdadero mérito y desestima la pretendida suficiencia de las personas de encumbrada
posición social. Sólo admite leyes que sean la genuina expresión de la voluntad popular.
Opinión pública
La influencia de la opinión pública es decisiva en la forma republicana y democrática de
gobierno, que exige una amplia publicidad de los actos realizados por los Poderes públicos,
salvo aquellos que deban permanecer reservados por razones especiales. Con razón pudo
afirmar Mirabeau que la opinión pública es "la soberana de los legisladores" y "el tirano más
absoluto de las democracias modernas".
En los tiempos antiguos, los órganos de expresión de la opinión pública fueron los oradores
que, rodeados de discípulos y adherentes, discutían los asuntos gubernativos en la plaza
pública: el Agora de los griegos o el Forum de los romanos desempeñaron esta misión. Había,
además, voceros o heraldos que anunciaban las decisiones más interesantes, sin contar los
edictos y otros instrumentos de publicidad. En la civilización hebrea y greco-romana,
profetas, oradores, filósofos y escritores se permitieron censurar o elogiar los actos de los
gobernantes y, con sus críticas y prédicas, cooperaron al perfeccionamiento de las costumbres
y leyes. Actualmente, la publicidad es muy intensa, porque cuenta con medios de transmisión
que suprimen las distancias y permiten conocer las novedades con la rapidez del rayo. En esta
nobilísima tarea se halla empeñado el periodismo, que mantiene al público al corriente de los
acontecimientos nacionales e internacionales. Tal servicio de informaciones no puede llenar
su elevada misión si no está rodeado de garantías efectivas que aseguren la libertad de
imprenta, la cual debe otorgarse también a los periódicos de la oposición, que por su control
colaboran en el perfeccionamiento de las tareas gubernativas.
LIBERTAD DE PALABRA
La libertad de la palabra, verbal o escrita, figura en la Declaración francesa de 1789 como uno
de los derechos del hombre. "Nadie —dice— debe ser molestado por sus opiniones, aun las
religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley. La
libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del
hombre; todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo responder
por el abuso de esta libertad en los casos previstos por la ley". La libertad de palabra figura
también en la Enmienda Primera de la Constitución de Estados Unidos. Y, aunque la
Constitución argentina sólo menciona la libertad de imprimir, debe entenderse que abarca
también la de hablar libremente. Así se desprende de lo que expresó el redactor de la
Convención Provincial Constituyente de 1860, cuando manifestó: "Siendo la palabra, escrita o
hablada, uno de los derechos naturales de los hombres que deriva de la libertad de pensar, se
halla comprendida entre los derechos intransferibles". No podría ser de otro modo, porque
sin libertad de palabra no puede haber gobierno republicano, ni derecho de reunión, ni
sufragio libre, ni libertad de enseñanza, ni manifestación del pensamiento humano.
LIBERTAD DE IMPRENTA
La libertad de "imprenta" comprende la expresión del pensamiento en libros, revistas, folletos,
periódicos, diarios, composiciones musicales, cartas y telecomunicaciones. Es tan importante
el papel que desempeña el periodismo en nuestros días, que se lo ha llamado "cuarto poder"
del Estado y genuino representante de la opinión pública. Es un vehículo de la publicidad, tan
necesaria en la forma republicana de gobierno. No es menos importante el servicio que presta
la transmisión radial de noticias, la que constituye también un medio valioso de propaganda
intelectual y comercial. La opinión pública se exterioriza también por medio de asambleas o
mitines colectivos, sea en locales cerrados o en reuniones callejeras, en uso del derecho de
reunión que la Constitución argentina de 1949, en su artículo 26, consagra expresamente. Es
un derecho que, como los demás derechos, puede ser reglamentado, siempre que la
reglamentación no destruya su esencia. Por ello, las disposiciones de orden policial sólo
pueden establecer modalidades para ejercerlo. Sería evidentemente inconstitucional si la
policía prohibiese una reunión pacífica, fuera del tiempo de estado de sitio, la aplazase
indefinidamente, limitase el número de los manifestantes, fijase duración máxima al acto, o si
lo autorizase en un lugar inadecuado a su objeto. No sería violatorio del derecho de reunión,
si la policía se limitase a modificar el itinerario únicamente en la medida necesaria para no
entorpecer el tránsito público o para no ocasionar mayores incomodidades a los transeúntes.
No debe considerarse como sediciosa una manifestación que, sin atribuirse la soberanía del
pueblo, tuviese por objeto reclamar contra injusticias, vejámenes o abusos de la autoridad.
El derecho de huelga
Denomínase "huelga" la suspensión temporaria del trabajo concertada por obreros; y lock-out,
el cierre del establecimiento por el patrón o los patronos, en ambos casos por disidencias
originadas en el contrato del trabajo. En el régimen corporativo italiano, en que las huelgas y
lock-outs eran tratados como delitos, se consideraba "huelga" la suspensión del trabajo por
acuerdo de tres o más obreros para abandonarlo o para realizarlo en condiciones que
perturben la continuidad o regularidad del mismo; mientras que para el lock-out bastaba que
el cierre fuera decretado por un solo patrono.
Aunque se recuerdan vestigios históricos de una huelga que estalló en el antiguo Egipto, este
medio de lucha entre el capital y el trabajo fue desconocido en
la antigüedad, en que
predominó el trabajo de los esclavos. Tampoco fueron campo propicio para las huelgas los
talleres familiares de la Edad Media. Las huelgas aparecieron con el advenimiento de la gran
industria y del maquinismo, que colocaron al proletariado en condiciones precarias de
trabajo. Su carácter lícito o ilícito se vinculó al régimen de las coaliciones ocasionales y al de
las asociaciones permanentes. Cuando éstas fueron prohibidas, se declaró ilícito decretar la
huelga o el cierre, porque se consideraron como atentados a la libertad del comercio, de la
industria y del trabajo. Cuando se legitimó, un tiempo después, a los sindicatos profesionales,
desapareció ese delito, primeramente en Gran Bretaña, después en Francia y finalmente en los
demás países europeos y americanos. Sólo se conservó como delitos contra la libertad del
trabajo el sometimiento a comités de huelga, el picketing pacífico o presión sindical, la
intimidación, el boycot, las violencias, las amenazas, las vías de hecho, el sabotaje y la
destrucción de maquinarias o herramientas.
Actualmente, las legislaciones positivas pueden clasificarse en varios grupos, a saber: a) la
mayoría reconoce el derecho de huelga y lock-out, en forma expresa o tácita, pero con algunas
restricciones derivadas de la libertad del trabajo o de la prohibición de la huelga de los
funcionarios públicos o en servicios públicos; b) otras exigen la previa conciliación o el
recurso previo al arbitraje, o ambas soluciones a la vez, antes de considerar como lícita la
suspensión del trabajo o el cierre del establecimiento; c) otras han vuelto a calificar toda
huelga o lock-out como delito penal.
Para justificar el derecho de huelga, se dice que la libertad de trabajar no implica la obligación
de trabajar, pues si un operario individualmente tiene el derecho de negarse a trabajar, o si un
patrón puede no admitir a un asalariado, no hay motivo para declarar ilícito para un grupo de
obreros, para un patrono o grupo de patronos lo que está permitido a cada uno de ellos en
particular. Este pensamiento fue expresado en 1907 por Waldeck-Rousseau en el Parlamento
de Francia, cuando dijo que el derecho de un solo hombre para trabajar es tan respetable
como el derecho de diez mil de ir a la huelga. Algunos partidarios de los paros obreros no se
contentan con el derecho de trabajar o de no trabajar, sino que pretenden que todo obrero del
mismo ramo tiene el deber de plegarse al paro decretado por sus camaradas, como un deber
jurídico cuyo cumplimiento es exigible en juicio, sin recurrir a las vías de hecho. La huelga se
convertirá así en una institución social reglamentada por las leyes en que el interés individual
cedería ante el interés del gremio, como consecuencia de la solidaridad profesional, que se
valdría de la huelga para el logro de sus fines lícitos. Este modo de encarar la huelga figuró en
los proyectos de ley presentados en Francia en 1906 por Millerand.
HUELGAS LICITAS E ILICITAS
Antes de la segunda guerra mundial, en ITALIA, se consideraban como delitos contra la
administración de la justicia y la economía nacional. Las penalidades se graduaban según que
la huelga o el cierre se producían entre particulares o en los servicios públicos. En
PORTUGAL, el estatuto del trabajo de 1933 y leyes posteriores prohibieron todo paro obrero
o patronal. Análoga prohibición existe en RUSIA, desde que los sindicatos se transformaron
en órganos integrantes del Estado, y en ALEMANIA desde que se crearon los "Tribunales
Sociales del Honor" en 1934; en ESPAÑA desde la institución de la "Magistratura del Trabajo"
en 1938.
El derecho de huelga se halla restringido en la Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,
Guatemala, México y Panamá. En la ARGENTINA, es ilícita en el servicio ferroviario y de
funcionarios públicos. Además, el Código Penal reprime el empleo de la violencia para
obligar a un obrero a participar en un paro; del mismo modo que castiga al patrono que ejerce
coacción sobre otro patrono para que participe en un cierre. En BOLIVIA, ni las empresas, ni
los trabajadores pueden decretar el paro o cierre sin ensayar previamente la conciliación o el
arbitraje. En BRASIL, rige una disposición análoga, que sanciona con multas a los patronos y
suspensión o despido a los obreros. En CHILE, se exige la previa conciliación; si las partes
recurren al arbitraje, deben antes reanudar el trabajo; aun después del fracaso de la
conciliación o del arbitraje, la huelga debe reunir determinadas condiciones para ser
considerada como lícita. En COLOMBIA, es de rigor la previa conciliación. En GUATEMALA,
la conciliación y el arbitraje son obligatorios; se exige un preaviso de quince días para
suspender el trabajo ferroviario, alumbrado público y fabricación o venta de artículos
considerados indispensables a la subsistencia.
En cambio, la huelga es lícita cuando busca el cumplimiento, revisión o renovación de un
contrato colectivo, o para apoyar un paro decretado con tal fin, o cuando es declarada por la
mayoría del gremio, o cuando no se dio curso a reivindicaciones dentro de un plazo de seis
días en las empresas privadas, y de diez en las de servicios públicos. La huelga lícita es
protegida por la ley y durante el paro ni el patrono ni sus representantes pueden concertar
nuevos contratos con los obreros en huelga ni con otros del ramo; tanto el empleador como
los huelguistas tienen el deber de mantener en la empresa un número de trabajadores
bastantes para la ejecución de las tareas cuya interrupción pueda comprometer gravemente la
reanudación ulterior del trabajo o la seguridad y existencia de la empresa; se prohíbe
cualquier acto de violencia contra personas y cosas. Se consideran ilícitas las huelgas que no
llenan las condiciones expresadas antes; en este caso son declaradas ilegales por la respectiva
Comisión de Conciliación y de Arbitraje, la que adopta medidas para la protección de los
trabajadores que se hayan plegado al paro, e intima a los huelguistas a reanudar el trabajo en
el término de veinticuatro horas. Uno de los efectos de la huelga lícita es que únicamente
"suspende" el contrato de trabajo, de modo que no extingue los derechos y deberes que
emanan del mismo; el patrón está obligado a abonar a los obreros en huelga los salarios
devengados durante el paro. En cambio, la huelga ilícita "rompe" el contrato de trabajo. En
PANAMA, son ilícitas las huelgas y cierres agresivos o abusivos; los culpables no tienen
derecho a los jornales devengados y, cuando el paro es por más de un día no pueden exigir
que se los emplee nuevamente. El concepto de huelga ilícita existe también en GRAN
BRETAÑA, desde 1927. Es ilegal cuando no se propone sostener un conflicto derivado del
contrato de trabajo dentro del gremio directamente afectado, ya cuando pretende presionar al
gobierno, ya en perjuicio de la colectividad; en tal
caso, son responsables también los
respectivos sindicatos.
Otras restricciones muy generalizadas del derecho de huelga se refieren al paro de
funcionarios públicos o en los servicios públicos. Se considera que el paro, como elemento de
resistencia en el orden económico, tiende a obtener mejoras en las condiciones del trabajo;
pero si se esgrime contra el Estado, implica una insubordinación, porque el vínculo entre el
funcionario y el Estado no es un contrato común civil o comercial, sino tina relación de
derecho público. Sin embargo, algunas legislaciones establecen diferencias entre funcionarios
de autoridad y funcionarios de gestión. En BOLIVIA, se prohíbe la suspensión de todo
servicio público y su contravención se castiga con severas penas. En CHILE, cuando el paro
afecta a un servicio cuya paralización pone en peligro inmediato la salud o la vida económico-
social de la población, el gobierno provee a la reanudación del trabajo, pero no puede
contratar el personal necesario en condiciones inferiores a las que señale la Junta Permanente
de Conciliación. En COLOMBIA, se prohíbe el paro en empresas de transporte antes de
terminar el viaje, y se requiere un preaviso de tres días en las empresas de alumbrado, de
aguas y las telefónicas o telegráficas privadas. Los empleados públicos que, so pretexto de
huelga, se confabulan para abandonar sus funciones, sufren la pena correspondiente al
abandono del empleo, aumentada en un cuarto. En GUATEMALA, se exige el anuncio
previo, de quince días en los servicios públicos de ferrocarriles, muelles, alumbrado, fuerza
motriz, subsistencias; y con ocho días de anticipación en los demás casos; las infracciones son
consideradas delitos contra el orden público; tratándose de servicios públicos, el gobierno
puede intervenir para administrarlos durante el movimiento, pero su acción se limita al
tiempo indispensable para evitar perjuicios al público, sin otra obligación respecto a las
empresas o propietarios que la de entregar el producto líquido de su gestión transitoria, salvo
las indemnizaciones que puedan adeudarles por culpa o dolo de sus empleados durante la
intervención. En MEXICO, no es lícito paralizar un servicio público sin preaviso de diez días;
se consideran servicios públicos las comunicaciones, transporte, gas, luz y energía eléctrica,
aprovisionamiento y distribución de agua a las poblaciones, servicios sanitarios, hospitalarios
y artículos de primera necesidad, siempre que la rama entera de tal servicio quede afectada
por el paro.
Una ley de GRAN BRETAÑA de 29 de julio de 1927, sobre trade-unions, sindicatos
profesionales, sindicatos de funcionarios y alteraciones del orden público, después de
declarar ilegales las huelgas y lock-outs que tengan por fin principal o accesorio ejercer
presión sobre el gobierno o para dañar a la población, dispone que los fondos de los
sindicatos deben quedar separados de los bienes destinados a fines políticos. Se prohíbe a los
funcionarios públicos ser miembros, delegados o representantes de sindicatos gremiales,
salvo el caso en que los estatutos estipulen que todos los dirigentes o miembros han de
pertenecer obligatoriamente al personal civil del Estado. Las personas que acumulan el título
de funcionario del Estado al de empleado civil pueden ser nombrados delegados o
representantes de sindicatos profesionales cuyos miembros no sean exclusivamente
funcionarios, con tal que el objeto principal del sindicato sea de índole profesional. El
gobierno no puede obligar a sus propios empleados a pertenecer o no pertenecer a sindicatos.
Los empleados de la administración pública que rompen el contrato de trabajo, sabiendo que
con ello causan perturbaciones, perjuicios o peligros para la comunidad, son pasibles de
penas de multa o de prisión.
Varias son las causas determinantes de las huelgas o lock-outs. Pueden ser salarios, despidos,
solidaridad o simpatía con otros gremios, resistencia a actos administrativos lesivos a los
intereses gremiales. Cualquiera que sea su causa, los efectos del paro o cierre dependen de la
intensidad de cada movimiento, número de huelguistas, duración del paro, jornadas y
salarios perdidos, perturbaciones en la producción. También influyen sobre el cumplimiento
del contrato de trabajo para con terceras personas y en las relaciones de los empleadores con
sus obreros o empleados.
CLASES DE PAROS
Hay distintas clases de paros: los que paralizan totalmente el trabajo y los que solamente
perturban su rendimiento cuantitativo o cualitativo o de brazos caídos o "a desgano"; los que
afectan un determinado gremio y los que abarcan a todos los gremios afines; los parciales y
los generales; los regionales, provinciales e internacionales; los primarios y los de simpatía o
solidaridad; los declarados por tiempo determinado y por tiempo indeterminado; los
gremiales y los revolucionarios; los lícitos y los ilícitos.
PREVENCION DE CONFLICTOS
Para prevenir conflictos entre patrones y obreros se recurre a diversos medios. Uno es la
intervención del personal en la gestión y el control de las empresas, que tiene por objeto
verificar si en las fábricas o negocios se cumplen los contratos colectivos y las condiciones
generales del trabajo en lo que concierne a duración de la jornada, pago de los salarios,
descansos, vacaciones, precauciones contra accidentes, higiene, etc. Tal control abarca la
gestión financiera de las empresas, cuando su personal disfruta de la participación en los
beneficios. En México, Noruega, Suecia, el control se ejerce por medio de consultas directas al
personal. En Chile, en Francia, los patrones admiten que haya delegados acreditados por los
respectivos sindicatos. En Gran Bretaña y Rusia, funcionan Consejos de Fábrica o de Empresa.
INTERVENCION DEL OBRERO
Los partidarios del control obrero sostienen que éste contribuye al mantenimiento de
amistosas relaciones entre patronos y obreros, fomentando la mutua confianza, al mismo
tiempo que sirve de aprendizaje económico para iniciar al asalariado en el manejo de
establecimientos. Los adversarios de la intervención proletaria aseguran que, fuera del
régimen especial de la participación en los beneficios, el control obrero es una fuente de
indisciplina que origina constantes rozamientos y discusiones que hacen perder tiempo y
engendran conflictos. Nada justifica, según ellos, la intromisión en la gestión financiera de las
empresas, desde el momento que los obreros no comparten los riesgos financieros sino en
forma indirecta.
CONSEJOS INDUSTRIALES MIXTOS
El sistema de los Consejos Industriales Mixtos, que es otro de los medios preventivos de
conflictos, data de la segunda mitad del siglo XIX. Desde 1860 funcionaron en Gran Bretaña
Consejos de conciliación mixtos y permanentes tipo Mundella o tipo Kettle, que ejercían
funciones de conciliación los primeros, y funciones de arbitraje los segundos. En 1916, el
gobierno británico designó una Comisión presidida por Witley e integrada por representantes
de patronos y obreros entendidos en cuestiones del trabajo. En uno de sus informes, la
Comisión sugirió la formación de un Consejo Mixto Nacional, Consejos Mixtos de Distrito y
Comités Mixtos de Fábrica. El Consejo Mixto Nacional y los de Distrito debían prevenir los
conflictos entre el capital y el trabajo; los Consejos de Fábrica, velar por los reglamentos del
trabajo, salarios, horarios, prevención de desinteligencias, disciplina, educación profesional,
etc. Los Consejos proyectados por Witley fueron creados y reglamentados por el Industrial
Court Act de 1919 y se les autorizó a intervenir en la celebración de contratos colectivos.
Consejos Paritarios funcionan también en Bélgica, Holanda y Japón. En Francia funcionan
desde el año 1900, con carácter consultivo, pero una ley de 1936 obligó a los establecimientos
de más de diez operarios a negociar con delegados elegidos por el personal y asistidos por un
representante del respectivo sindicato. Los delegados velan por las condiciones del trabajo y
facilitan la investigación de toda diferencia que se suscite, sin quitar, empero, a los asalariados
el derecho de presentar por sí mismos sus reclamos. En Alemania, desde 1920 funcionaron
Consejos de Fábrica en todo establecimiento de más de veinte asalariados, que velaban por las
condiciones generales del trabajo, pero en las empresas de más de trescientos obreros o
empleados el Consejo tenía el derecho de exigir la exhibición de los balances de ganancias y
pérdidas. Este régimen fue abolido en 1934, cuando los Consejos de Fábrica fueron
substituidos por "Consejos de Confianza" elegidos por el Curador del Trabajo a propuesta del
Frente Nacional del Trabajo. En Rusia se considera como órgano primario en cualquier
empresa al Comité de Obreros y Empleados o Delegado del sindicato que los reemplace. De
las resoluciones del Comité se puede apelar ante el Tribunal del Pueblo o, en su defecto, ante
la Inspección del Trabajo; y en última instancia, ante la Inspección Suprema del Trabajo. En
algunos Estados norteamericanos se practica el método llamado "Plan del Colorado", en
virtud del cual se organiza en cada establecimiento un Comité Mixto compuesto de un
número igual de representantes del personal y de la empresa, sin averiguar si los asalariados
están afiliados a un sindicato profesional. En otros Estados de la Unión se aplica el "Plan
Leith", conocido también con el título de "Democracia industrial", en que el Consejo lo forman
tres poderes: un Gabinete, un Senado y una Cámara de Representantes. El Gabinete es órgano
ejecutivo; el Senado se
compone de jefes, subjefes, oficiales y capataces; y la Cámara
representa al resto del personal.
Si a pesar de las medidas preventivas antes mencionadas estalla un conflicto del trabajo que
se traduce en huelga o cierre, existen en las legislaciones obreras diversas soluciones para
ponerle término: la conciliación, el arbitraje, la investigación.
La conciliación tiene por objeto procurar un avenimiento directo entre las partes en conflicto,
ofreciéndoles los buenos oficios o la mediación de las autoridades competentes o de algún
órgano permanente al efecto instituido. El arbitraje es el sometimiento del diferendo a la
decisión de un tercero, que lo mismo puede ser una persona, una entidad administrativa o un
tribunal permanente o especial. Aunque por convenio colectivo o por ley se establezca la
obligatoriedad de recurrir a la conciliación, no están las partes en la obligación de acatar la
solución conciliatoria que sobrevenga y, recíprocamente, aunque el recurso al arbitraje exista
en forma facultativa, el laudo arbitral no deja de ser de ejecución obligatoria. Tanto en la
conciliación como en el arbitraje suele procederse a una investigación de los antecedentes y
causas del conflicto. Tanto la conciliación como el arbitraje pueden ser contractuales o legales,
facultativos u obligatorios. Son contractuales cuando se estipulan en algún contrato colectivo,
y legales si se aplican en virtud de una ley. Son facultativos, en ambos casos, cuando las
partes en conflicto tienen la libertad de seguir o no el procedimiento conciliatorio o arbitral.
En la provincia de Buenos Aires, la conciliación es obligatoria, pero en el arbitraje hay una
instancia facultativa y otra obligatoria, si fracasa la primera. Contra el fallo arbitral no hay
apelación si coincide con el dictamen del "Consejo de Trabajo"; si no coincide, sólo es
obligatorio si el fallo fuera aprobado por el Poder Ejecutivo. En la provincia de Santa Fe, la
conciliación es obligatoria, y el arbitraje facultativo. El mismo sistema se sigue en la provincia
de Santiago del Estero. En Bolivia, tanto la conciliación como el arbitraje son obligatorios. Lo
mismo sucede en Brasil, Ecuador, Guatemala y Perú. En México, la conciliación es facultativa,
mientras que el arbitraje es obligatorio. En Venezuela, la conciliación es obligatoria y el
arbitraje facultativo.
Organismos especiales para los conflictos del trabajo
Para el conocimiento de los conflictos del trabajo funcionan en diversos países organismos
especiales, administrativos o judiciales, mientras que en otros son de la competencia de los
tribunales ordinarios. A este respecto se distinguen los conflictos individuales de los
conflictos colectivos.
Los conflictos individuales entre obreros y patronos cuentan con tribunales especiales en
Argentina, Francia, Italia, Chile, Colombia, Perú, Venezuela, España, Rusia y Brasil.
En FRANCIA funcionan los Conseils de Prud'hommes desde los comienzos del siglo XIX, en
las ciudades de mayor importancia, mientras que en las demás sus funciones son
desempeñadas por los Jueces de paz. Los primeros se componen de un número igual de
obreros o empleados y de patronos, que se turnan en la presidencia. Cada Conseil tiene una
Cámara de Conciliación y una Cámara de Juzgamiento. En los pleitos de más de dos mil
francos, el actor puede dirigir su demanda directamente a los tribunales ordinarios. Hasta una
suma determinada, las sentencias de los Conseils quedan firmes, y en los demás se apela ante
el juez civil. En ITALIA, el juzgamiento de los conflictos individuales del trabajo corresponde
a los colegios de Probiviri instituidos en 1893. Los miembros de estos tribunales son
designados a propuesta de los respectivos sindicatos y son presididos por un funcionario
judicial. Tiene también funciones de conciliación y de juzgamiento, y su competencia es hasta
cierta suma. Contra las sentencias de los Probiviri se apela ante la "Magistratura del Trabajo",
además del posible recurso de casación. En CHILE, funcionan jueces del Trabajo y Tribunales
de Alzada del Trabajo, con competencia en única instancia hasta mil pesos. Se inicia el
proceso con una tentativa de conciliación. En COLOMBIA, desde 1939, funciona una
jurisdicción especial para los conflictos individuales. En ESPAÑA, existen Tribunales
Industriales asistidos por Jurados. Del fallo se puede recurrir ante la Audiencia Territorial con
un recurso de revisión. En RUSIA, la jurisdicción del trabajo es ejercida por Comisiones de
Revisión, Tribunales de Arbitraje y Tribunales del Pueblo. Estos últimos entienden por
apelación contra las decisiones de las Comisiones de Revisión. Se puede apelar ante el
Tribunal Supremo de Arbitraje y Conciliación. En BRASIL, desde 1939, en primer grado
funcionan Comisiones Paritarias de Conciliación y Juzgamiento; y, en grado de apelación,
Consejos Regionales del Trabajo. Sólo entienden en cuestiones individuales. En ECUADOR,
hay jueces del Trabajo. En PERU, desde 1935, existe un Tribunal Colegiado de Trabajo,
además del Juzgado de Trabajo. En VENEZUELA hay jueces del Trabajo y Tribunal de
Apelaciones. En la REPUBLICA ARGENTINA se crearon Juzgados de Trabajo y una Cámara
de Apelaciones en el año 1945.
En España, México, Venezuela no se establecen distingos entre los conflictos individuales y
los conflictos colectivos. Esta discriminación existe en otras naciones.
En ESPAÑA, funcionaron hasta 1938 "Jurados Mixtos del Trabajo Industrial y Rural", creados
en 1931, y que estaban a cargo de vocales, patronos y obreros e igual número de suplentes,
mientras que los presidentes y vicepresidentes eran designados por el Ministerio del Trabajo a
propuesta de los vocales. Una de las atribuciones de los jurados fue la reglamentación de las
condiciones del trabajo en cada oficio o profesión; también entendían en los conflictos del
trabajo hasta un monto determinado y prevenían los conflictos y servían de árbitros a pedido
conjunto de patronos y obreros. De sus decisiones se podía recurrir ante el Delegado
provincial o ante el Ministerio del Trabajo. Los jurados entendían tanto en los conflictos
individuales como en los conflictos colectivos. Se prohibía paralizar el trabajo antes de la
conciliación ante el Jurado; si éste no conseguía el avenimiento, proponía el arbitraje. En 1938,
se creó el "Fuero del Trabajo", y en 1940, se instituyó la "Magistratura del Trabajo" a título
provisional. En PORTUGAL, después de 1933, quedó reformado el Estatuto Nacional del
Trabajo y se crearon Tribunales de Trabajo, con apelación ante el Tribunal Superior. En
ITALIA, los conflictos colectivos son de la competencia de la "Magistratura del Trabajo",
creada en 1926. Es una rama de la justicia ordinaria a cargo de una sección de la Cámara de
Apelaciones. La integran tres jueces asistidos por peritos independientes que no representan a
los patronos ni a los obreros, sino a la economía general del país. El sometimiento de los
conflictos colectivos a la "Magistratura del Trabajo" es obligatorio, pero las partes, de común
acuerdo, pueden someter la cuestión al arbitraje. En las cuestiones legales, la Magistratura
obra como tribunal de derecho, sin apartarse, empero, de la equidad. En las controversias de
índole económica, se guía por consideraciones de equidad y armoniza el derecho de los
contendientes con los intereses superiores del Estado. La demanda no puede ser introducida
sino por una asociación reconocida. El tribunal comienza por buscar un avenimiento
amigable; no lográndolo, actúa de juez. El fallo obliga a todos los empleadores y asalariados
comprendidos en el respectivo contrato colectivo; las nuevas condiciones impuestas por el
fallo se aplican ergo omnes. El litigante que pierde el pleito paga una multa, y cuando no
cumple la sentencia, incurre en la pena de arresto y multa. Si a pesar del fallo estalla la huelga
o el cierre, tal actitud es penada como delito. Contra las sentencias de la "Magistratura del
Trabajo" caben los recursos de revisión y de casación, que pueden interponerse tanto por las
partes como por el Ministerio Público. En GRAN BRETAÑA, el recurso al "Tribunal
Industrial Permanente" es facultativo, lo mismo que el recurso de arbitraje. En FRANCIA, a
partir de las reformas de 1936 y 1938, todos los conflictos en el comercio y la industria, con
excepción de los de la agricultura, deben obligatoriamente ser sometidos a conciliación y
arbitraje antes de declarar el paro o cierre. Hay Comisiones Departamentales, Nacionales e
Interprofesionales de Conciliación, de composición paritaria y presididas por un delegado
gubernamental. Si fracasa la conciliación, se pasa al arbitraje; si las partes no se ponen de
acuerdo sobre la designación del superárbitro, éste es elegido por el presidente del Consejo de
Ministros. Este régimen quedó reformado en 1938, creándose un Tribunal Superior de
Arbitraje que dicta fallos obligatorios sancionados con penas.
En BOLIVIA, funcionan una "Junta de Conciliación" y un "Tribunal Arbitral". Si fracasan la
conciliación y el arbitraje, pueden los obreros ir a la huelga, siempre que esta resolución sea
aceptada por las dos terceras partes del total de los trabajadores en servicio activo. No se
puede suspender el trabajo en los servicios públicos. No se permiten las represalias. En
BRASIL, los conflictos colectivos pertenecen a la competencia de "Comisiones Mixtas de
Conciliación" presididas por un funcionario oficial, con la misión de conciliar a las partes en
conflicto por dos veces consecutivas. Si la conciliación no da resultado, la Comisión propone
el arbitraje y si las partes no acatan el fallo, se informa de ello al Ministerio de Trabajo,
Industria y Comercio. El patrón que decreta el cierre sin recurrir a la Comisión, o si no cumple
el fallo arbitral, incurre en pena de multa, además de la indemnización que se haya estipulado
en el compromiso, salvo que pruebe ante el Ministerio que el cierre fue por motivos de
seguridad. En iguales circunstancias, los obreros pueden ser sumariamente suspendidos o
despedidos. A los sindicatos se les puede privar de los beneficios de la sindicalización, sin
perjuicio de ser pasibles de multa. Contra las penalidades impuestas por la Comisión se
puede apelar ante el Ministerio. En CHILE no se puede paralizar el trabajo antes de ir a la
conciliación. Los obreros deben presentar un memorándum a la empresa, por medio del
sindicato respectivo, o por una delegación numerosa. El procedimiento se sigue ante la "Junta
Permanente de Conciliación", que es de composición paritaria, presidida por un inspector del
Trabajo. Si la Junta no logra conciliar a las partes, les indica la vía del arbitraje ante un
Tribunal tripartito. Su sentencia obliga por el término de seis meses. Si no prospera el
arbitraje, se puede decretar el paro o cierre bajo determinadas condiciones, una de las cuales
es la formación de un "Comité de huelga" que sirva de intermediario. A los patrones y obreros
que rechazan el fallo arbitral, se les aplican penalidades. En los puertos de CUBA existían
"Comisiones de inteligencia" y desde 1940 hay Comisiones de conciliación para toda clase de
conflictos entre capital y trabajo.
LA HUELGA Y LAS CUESTIONES QUE PLANTEA
La huelga plantea diversas cuestiones jurídicas. Se pregunta si constituye una causa de fuerza
mayor capaz de justificar el incumplimiento o retardo en la ejecución de los contratos del
patrón con terceros. En FRANCIA, se toma en cuenta el carácter, repentino o imprevisto, de
cada huelga y su mayor o menor extensión. También se distingue la fabricación de la entrega
de los productos: el paro de la fabricación es un caso de fuerza mayor, pero la venta de cosas
fungibles o de posible substitución no lo es, porque se pueden sustituir por cosas similares.
En otras partes se establece una discriminación entre la huelga general y la huelga parcial, no
atribuyendo el carácter de fuerza mayor sino a la general, menos en cuanto al causante directo
del movimiento. También se cuestiona si el paro o cierre produce la "ruptura" del contrato de
trabajo, o si únicamente importa la "suspensión" del mismo. Es importante saberlo cuando las
leyes exigen el preaviso antes de ciar por terminado el contrato. Unos piensan que la huelga y
el lock-out lo rompen, de modo que tanto el obrero como el patrono no pueden pedirse daños
y perjuicios, ni está el empleador obligado a readmitir a los obreros después del paro o cierre.
Otros creen que la huelga o cierre únicamente suspende el contrato de trabajo, pues no entra
en ánimo de las partes darlo por terminado, sino simplemente obtener mejores condiciones de
trabajo. Hay quienes distinguen el contrato colectivo del contrato particular. En México se
establece una diferencia entre las huelgas lícitas y las ilícitas: estas últimas rompen el contrato,
mientras que las lícitas obligan a la readmisión del personal y al pago de los salarios
devengados durante el paro. Una solución equitativa parece ser aquella que se atiene a la
naturaleza del paro o cierre en cada caso. Cuando obedecen únicamente a razones de
solidaridad o de simpatía, debe considerarse como roto el contrato de trabajo; también se
rompe cuando la huelga es manifiestamente injusta.
Organización internacional del trabajo
Fue creada por el Tratado de Paz de Versalles del 28 de junio de 1919, después de la primera
guerra mundial. Su artículo 427 hizo las siguientes declaraciones sobre el trabajo: el principio
fundamental es que el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o
como artículo de comercio; derecho de asociación tanto para obreros como para patronos;
salario suficiente para asegurar un nivel de vida decoroso; jornada de ocho horas por día o la
semana de cuarenta y ocho horas como máximo; descanso dominical de veinticuatro horas
como mínimo, el que deberá comprender el domingo, siempre que sea posible; suprimir el
trabajo de los niños e introducir en el trabajo de los jóvenes de ambos sexos limitaciones tales
que les permitan continuar su educación y asegurar su desarrollo físico; salario igual, sin
distinción de sexos, para trabajos de igual valor; trato económico equitativo a todos los
obreros que residan legalmente en cada país; organización de un servicio de inspección,
integrado por mujeres, a fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección
a los trabajadores. Añade el artículo 427 que estos principios y
procedimientos no se
consideran completos ni definitivos, pero son adecuados para desarrollar una política que, si
es adoptada por las comunidades industriales y se mantienen intactos en la práctica, han de
producir incalculables beneficios para los asalariados de todo el mundo.
Para realizar este programa, el Tratado de Versalles creó la Organización Internacional del
Trabajo con asiento en Ginebra, que comprende los siguientes órganos; la Conferencia
Internacional del Trabajo, el Consejo de Administración y la Oficina Internacional del Trabajo.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia Internacional del Trabajo se reúne periódicamente y está formada por cuatro
delegados de cada país, de los cuales dos son gubernamentales, uno patronal y otro obrero.
Los delegados no gubernamentales son designados por las organizaciones profesionales más
representativas de cada Estado miembro de la Organización. Cada delegación puede hacerse
acompañar de asesores técnicos en número de dos por cada materia que figure en el Orden
del Día de cada Conferencia. Cuando hay temas que interesen al sexo femenino, uno de los
asesores técnicos por lo menos debe ser una mujer. Los asesores técnicos no toman la palabra
sino con la autorización de los delegados a quienes asesoren y con permiso previo del
presidente de la Conferencia. Sólo votan si han sido designados como suplentes. Si en alguna
Conferencia la delegación carece de representante patronal, el delegado obrero carece del
derecho de voto, y recíprocamente. La votación, en todos los casos, es individual, no por
Estados. En principio, la sede de la Conferencia se halla en Ginebra, pero también puede
sesionar en otra parte, si así se ha resuelto por dos tercios de votos. Hasta junio de 1949 se
reunió treinta y dos veces en sesiones ordinarias. Puede realizar sesiones extraordinarias,
como sucedió repetidas veces, cuando sesionó en Santiago de Chile en 1936, en la Habana en
1939, en Nueva York en 1941, en Filadelfia en 1944 y en Montevideo en 1949. Varias de estas
Conferencias fueron solamente de los Estados de América, dentro de la estructura general de
la Organización Internacional del Trabajo.
La Conferencia vota ya sea Proyectos de Convención, ya sea simples Recomendaciones,
siendo necesario reunir los dos tercios de votos de los delegados presentes para que tales
proyectos o recomendaciones se consideren aprobados por la Conferencia. Los Proyectos de
Convención se transforman en Tratados formales cuando son ratificados por los respectivos
Parlamentos o Congresos. Una vez ratificados, comienzan a regir a partir del día en que
cuenten con dos ratificaciones.
Al cabo de diez años existe la facultad de solicitar su revisión.
CONSEJO DE ADMINISTRACION
El Consejo de Administración es un órgano tripartito como la conferencia. Compónese de
treinta y dos delegados, de los cuales dieciséis son gubernamentales, ocho patronales y ocho
obreros. Los delegados gubernamentales tienen representación permanente, siempre que sean
representantes de los países de "mayor importancia industrial". Los demás delegados
gubernamentales y los ocho patronales y ocho obreros son elegidos cada tres años. El Consejo
de Administración prepara el Orden del Día de cada Conferencia, examina los informes
anuales de los gobiernos sobre la manera como hayan dado cumplimiento a las Convenciones
por ellos ratificadas, forma comisiones de investigación, controla los gastos y ejerce la
superintendencia sobre el personal.
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Oficina Internacional del Trabajo (B. I. T.), que tiene su sede en Ginebra, está a cargo de un
Director, que depende del Consejo de Administración. El Director nombra al personal de la
Oficina, procurando que sean designadas personas de diferentes nacionalidades y reservando
algunos cargos para mujeres. Corresponde a la Oficina centralizar y distribuir los informes,
proyectar las cuestiones, figurar en el Orden del Día de la Conferencia, publicar boletines,
monografías y estudios sobre trabajo que ofrezcan interés internacional, y mantener la
correspondencia con los Estados Miembros de la Organización. El gabinete del Director
cuenta con una División Científica, una División Diplomática y una División Técnica.
LABOR DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Organización Internacional del Trabajo ha aprobado numerosos proyectos de Convención
y Recomendaciones sobre los siguientes temas: jornada de trabajo, paro o desocupación
forzosa, trabajo de mujeres y niños, trabajo agrícola, descanso semanal, licencias anuales
pagadas, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, trabajo nocturno en las
panaderías, inspección de buques que conducen emigrantes, su repatriación y tránsito,
protección de las mujeres y niños a bordo, reclutamiento de obreros indígenas, trabajo de los
marítimos, seguros sociales, métodos para fijar salarios mínimos, trabajo forzoso u
obligatorio, agencias retribuidas de colocaciones, estadísticas de salarios y horas de trabajo,
duración de la jornada y del descanso en transportes camineros, formación profesional y
aprendizaje, desocupación de intelectuales, habitaciones populares, etc.
Esta es, a grandes rasgos, la labor vastísima de la Organización Internacional del Trabajo.
Puede decirse que cada día se amplía su jurisdicción, ya que también aumentan sin cesar las
actividades de los trabajadores y la variedad de fuentes de producción.
Dada la constitución actual de la sociedad y la intervención cada vez más creciente del Estado
en las fuentes y medios de producción, puede augurarse un desarrollo mayor de todas las
organizaciones de trabajadores, y una estructuración más amplia del Derecho del Trabajo,
como parte fundamental del, cada día más extenso Derecho Público.