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DERECHO PRIVADO – Sucesiones
LA HERENCIA
Todas las personas pueden suceder por testamento, salvo las que la ley declara
expresamente incapacitadas, entre las cuales las legislaciones suelen señalar a las criaturas
abortivas que no sean capaces de pensamiento humano o no hubieren vivido un número
determinado de horas enteramente desprendidas del seno materno. Es, sin embargo, curioso
señalar (y es, por añadidura, perfectamente lógico) que a efectos de la herencia los
concebidos se tienen por nacidos en todo aquello que les favorezca. Aclaremos estos dos
conceptos.
Si una mujer enviuda encontrándose encinta, el feto adquiere derechos hereditarios que se
consolidan por el hecho de que el hijo llegue a nacer y viva durante un tiempo determinado
(generalmente veinticuatro horas) desprendido del seno materno. La importancia que esto
tiene es enorme puesto que puede influir en los derechos hereditarios de la madre viuda si,
por ejemplo, fallece el hijo antes o después del tiempo que necesita de vida autónoma para
poder adquirir y transmitir sus derechos hereditarios.
En cambio, y contrariamente a lo que sucede con los contratos, ni la menor edad ni la locura
ni la privación de libertad representan causas de incapacidad para suceder. La razón es bien
clara. El hijo o el pariente pueden necesitar tanto más de los bienes del causante cuanto
mayor sea su debilidad para defenderse en la vida. La incapacidad del menor, del loco o del
preso se referirá a la administración de los bienes, pero no a su adquisición por herencia.