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DERECHO PRIVADO – La familia
EL MATRIMONIO
IMPEDIMENTOS. Los Códigos suelen señalar cuáles son las imposibilidades para contraer
matrimonio. Por regla
general, los motivos son análogos en todas las legislaciones, con
alguna leve diferencia en más o en menos. Pero como
norma corriente, los motivos de
imposibilidad para el connubio son éstos:
Los ascendientes y descendientes entre sí, sean legítimos, ilegítimos o afines.
Los hermanos entre sí, tanto legítimos como ilegítimos, de doble o de medio vínculo.
Las personas de las cuales una haya tenido comercio carnal con los ascendientes o
descendientes de la otra, así como el hijo nacido fuera de matrimonio y sus descendientes,
con el cónyuge viudo, y descendientes de quien le engendró.
Los varones menores de catorce años y las hembras menores de doce, pero el matrimonio
será válido si la mujer hubiere concebido antes de esa edad o si se hubiere prolongado la
convivencia por un tiempo determinado después de alcanzar ambos las respectivas edades.
La viuda o la mujer cuyo matrimonio hubiese sido anulado o disuelto por divorcio, antes de
los diez meses de ocurrida la muerte del marido, la anulación o la separación, a menos que
antes de ese plazo hubiese dado a luz.
El viudo o la viuda mientras no se haya hecho inventario judicial de los bienes
pertenecientes a sus hijos, que estén administrando, o sin que proceda declaración jurada de
que no tiene tales bienes a su cargo o de que no tiene tales hijos bajo su patria potestad. El
viudo o la viuda que se casare sin haber hecho el inventario, perderá el usufructo que le
corresponde sobre los bienes de sus hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo
matrimonio
hubiese sido declarado nulo o disuelto por divorcio y al padre o a la madre
natural que tenga hijos bajo su patria potestad.
El tutor y sus descendientes con las personas que estén o hayan estado bajo su guarda, en
tanto no se aprueban las cuentas de su cargo y pasado el plazo que se reconozca al
emancipado para impugnarlas, salvo el caso de que los padres de la persona sujeta a tutela
hubiesen autorizado el matrimonio en testamento o en escritura pública.
Los locos y los afectados por enfermedades contagiosas o transmisibles por herencia.
Los que adolecieren de impotencia para el contacto carnal, salvo si los cónyuges hubiesen
tenido anteriormente hijos comunes o si el marido tuviese más de setenta años y la mujer
más de sesenta.
Los ordenados in sacris en la religión católica y los profesos en alguna Orden de ella,
canónicamente aprobada, a menos que hubieren obtenido dispensa de la autoridad
eclesiástica.
Los que se hallen ligados con otro vínculo matrimonial.
El padre o madre adoptante y el cónyuge viudo de ellos, con el adoptado, y los
descendientes legítimos del adoptante con el adoptado mientras subsista la adopción.
El raptor con la raptada mientras ésta no se encuentre restituida a lugar seguro donde haya
recobrado totalmente su libertad moral.
Los adúlteros entre sí, si estuviesen condenados por sentencia firme.
Los que hubieren sido condenados como autores o como cómplices de la muerte de su
propio cónyuge.
Para la apreciación de algunos de estos impedimentos, va tomando más importancia cada
día la exigencia de una certificación médica acreditativa de que los cónyuges no padecen
ninguna de las enfermedades que imposibilitan para el matrimonio. La materia es ardua,
porque en un principio se refirió exclusivamente a las enfermedades sexuales, limitándose
esta precaución solamente frente al sexo masculino. Pero después se ha reconocido que
igualmente debía sostenerse frente a las mujeres, aunque motivos de pudor la hiciesen más
difícil en la práctica.