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DERECHO PRIVADO – Los contratos
LA DONACION
Como se desprende de su propio nombre, la donación constituye un acto de liberalidad
(frecuentemente ocasionado en un estímulo de gratitud del donante hacia el donatario o en
el deseo de aquél de premiar a éste) por virtud del cual una persona entrega gratuitamente
algo a otra que lo acepta. Como se ve, este contrato surge por el concierto de dos voluntades:
la del donante para entregar la cosa y la del donatario para recibirla, si bien, contrariamente
a lo que suele ocurrir en otros contratos, en éste el acuerdo puede no ser simultáneo sino que
frecuentemente es sucesivo. Tal, por ejemplo, ocurre en la vida corriente cuando una persona
envía un regalo a otra. Por eso el contrato de donación se perfecciona cuando el donante
conoce la aceptación del donatario, y mientras no la conozca puede dejar sin efecto la
donación. La donación representa la prestación por una de las partes sin que exista
contraprestación por la otra. Pero puede entenderse que no se pierde el carácter de este
contrato por la circunstancia de que se exija al donatario una contraprestación cuando ésta es
notoriamente inferior al valor de lo donado.
¿QUE SE PUEDE DONAR? Pueden ser donados toda clase de bienes, pero, como es lógico,
las garantías formales suelen ser distintas. Las cosas muebles se pueden donar recabando
una aceptación escrita o simplemente verbal, mientras que la donación de inmuebles se tiene
que hacer en escritura pública y la aceptación ha de constar en esa misma o en otra escritura.
Pero en cualquier supuesto, las legislaciones acostumbran a limitar la facultad de donar
imponiendo al donante la obligación de reservarse bienes en cantidad suficiente para vivir
con arreglo a sus circunstancias; y con objeto también de que quien ha tenido la generosidad
de regalar a otro sus bienes no tenga que vivir en la miseria, si luego perdiese los que se
hubiere reservado, es frecuente en los Códigos imponer al donatario la obligación de prestar
alimentos al donante necesitado de ellos. Por una razón igual, no es válida la donación que
priva al donante de cumplir con las obligaciones familiares que tuviere a su cargo, pues
resultaría ilógico que como consecuencia de una donación excesiva a favor de terceras
personas, quedasen privados de medios de vida el cónyuge o los hijos menores del donante.
Las donaciones pueden ser puras o hechas bajo condición, siempre que ésta fuere lícita y
posible, y el donatario responde con los mismos bienes que ha recibido, del cumplimiento de
las cargas u obligaciones de la donación.
IRREVOCABILIDAD. Las donaciones una vez aceptadas, son esencialmente irrevocables;
pero pueden darse circunstancias que justifiquen la revocación a instancia del donante. Tales
serían: el incumplimiento de las condiciones impuestas; el delito cometido por el donatario
contra el donante o contra sus familiares próximos; y también la negativa injustificada a
prestar al donante la asistencia alimenticia de que antes se ha hecho mención. Igualmente se
pueden revocar las donaciones hechas en vista de un futuro matrimonio si éste no se
celebrase.