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DERECHO PRIVADO – Los bienes, la propiedad y sus modificaciones
REGLAS PARA VALORAR LOS BIENES
Si esto es lo justo ¿cómo deberá estimarse el valor de la tierra? La mecánica de esta
valoración habrá de rendirse con sujeción a las reglas siguientes:
1— Los propietarios de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos tienen la facultad
de deslindarlos y amojonarlos con citación de los colindantes, ateniéndose a los títulos de
propiedad, por falta de ellos a lo que resulte de la posesión o a otros medios de prueba, y en
último término distribuyendo por partes iguales entre los dueños contiguos lo que resulte de
más o de menos.
Tendrán obligación de reparar o demoler las paredes, construcciones o arbolados que
amenacen caerse o perjudicar a otras fincas, a la vía pública o a las personas. En caso de no
hacerlo, podrá realizarlo a su costa la autoridad municipal.
2—Los frutos de las minas, de la tierra, de los árboles y de las plantas, son muebles en cuanto
estén separados de su elemento productor y guardados. También lo serán las cosas
accesorias en cuanto se aparten de su destino en el inmueble.
3— Cuando se use la expresión de muebles de casa, alguna otra análoga o simplemente
muebles, no se entenderán comprendidos en ella los libros, papeles, obras de arte,
colecciones científicas y artísticas, medallas, armas, instrumentos de trabajo, joyas, granos,
caldos, dinero o mercancías, sino simplemente el ajuar que amuebla y decora una casa y
sirve para vivir en ella. Cuando se dijere en término genérico bienes muebles, se entenderá
comprendido todo lo que expresa este capítulo sin más excepción que el dinero, los valores,
los créditos y los papeles.
4— Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Son fungibles aquellos que pueden
consumirse con el uso y ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; y
no fungibles son los que no tienen esa condición.
5 — Los bienes son:
De la sociedad.
Del dominio público.
De dominio comunal.
De dominio privado.
De nadie.
6— Los bienes naturales en cuya creación no ha intervenido la mano del hombre, como la
tierra, las minas, las aguas y el aire, pertenecen a la sociedad, representada por el Estado, y
no podrán ser objeto de propiedad privada, sino que se regirán por los preceptos siguientes:
7— La explotación de la tierra será concedida por el Estado a quienes la soliciten. La
concesión se hará por toda la vida del concesionario y la de su cónyuge, sus hijos o sus
padres. Si el peticionario fuese una persona colectiva, nunca podrá durar la concesión más
de cincuenta años.
Terminado en unos y otros casos el plazo de la concesión, la tierra volverá al Estado, el cual
abonará el valor de las mejoras que hayan sido introducidas.
8— El Estado podrá hacer la concesión de una de estas dos maneras:
Mediante concurso
público, entregando la tierra a quien ofrezca abonar anualmente un canon más elevado y
revisable cada cinco años o mediante cesión personal directa a quien ofrezca mejores
garantías de buena explotación, cobrándole como impuesto un tanto por ciento del valor de
los frutos, no inferior al cinco ni superior al diez. En ningún caso cobrará nada como precio
de venta.
El solicitante expresará el objeto a que piensa dedicar la tierra, dentro del primer año de la
concesión, y si así no lo hiciere, quedará anulada. La concesión se hará sin que el Estado
atienda a que sea mayor o menor, pero en todo caso impedirá que las fincas constituyan
latifundios por su extensión y por el objeto a que sean dedicadas. Es natural que esto sea así,
porque no es justo calificar el latifundio sólo por la extensión del terreno. Mil hectáreas para
el cultivo de trigo o cebada pueden ser o no latifundio, mientras que cincuenta hectáreas
para el apacentamiento de una ganadería son una porción insignificante. Como se ve, hay
que tener en cuenta el fin a que se dedica la tierra.
Los actuales propietarios de la tierra serán respetados en su dominio y, después de ellos, su
cónyuge, sus hijos o sus padres. Muertos todos ellos, las tierras volverán al Estado, el cual
sacará a la venta en pública subasta lo edificado, plantado o sembrado y con el precio que
obtenga abonará, hasta donde alcance, al anterior dueño, el valor de las mejoras que
introdujo en el terreno, el valor de lo que edificó, plantó o sembró y un cinco por ciento de
todo ello, como premio de afección. Si todavía sobrare ganancia, se la apropiará el Estado.